Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la aseguradora que, como tercera obligada en virtud de un concierto con la mutualidad de funcionarios, abonó la factura por los gastos sanitarios de la atención prestada por sanidad durante la Covid 19. Cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud. Lo que se factura a la actora no es la realización de PCR o prueba para diagnosticar la enfermedad de la Covid-19 que, no obstante su carácter pandémico, sigue una enfermedad común; tampoco se factura el seguimiento de la paciente a través de teleconsultas o control de contactos, sino exclusivamente la asistencia sanitaria recibida en urgencias gastos sanitarios incurridos durante su hospitalización como consecuencia de la enfermedad cuyo tratamiento particularizado que la Sala entiende está incluido dentro de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. En virtud del concierto suscrito por la Mutualidad con entidades de seguro se ha de dar cobertura a esta asistencia pues comprende, cuando menos, la cartea común de servicios de dicho Sistema Nacional.
Resumen: Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se enuncia el ánimo espuereo del denunciante motivado por el deseo de venganza al ser haber sido demandado civilmente por impagos de alquileres teniendo que enervar la acción mediante el pago de las rentas adeudadas y siendo condenado al abono de las costas y los denunciado niegan los hechos el Sr. Onesimo de 75 años de edad no ha amenazado a una persona joven y fuerte como el denunciante, su declaracpo no ha variado y la Sra Joaquina igualmente, niega los hechos, nada se ve en la grabación y no se aportan las imágenes que dice tener, por lo que nada se ha probado y debe dictarse sentencia absolutoria.
Resumen: Del total de 16 facturas reclamadas en vía administrativa -la primera del listado se dice pagada y no se reclaman intereses- con la contestación a la demanda se allana la Administración con relación a 9 facturas, de las cuales se dicen pagadas en plazo, reconoce intereses de demora respecto a 6 facturas, haciendo un cálculo de 177,56 euros, y se reconocen 40 euros por cada una de estas 6 facturas, lo que supone 240 euros. No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La discusión queda reducida al cálculo de los intereses de demora. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable. El dies a quem es el dia del cobro.
Resumen: La asociación empresarial de hostelería recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su demanda en la que interesaba la suspensión de la aplicación de la subida salarial prevista en el art. 7 del Convenio del sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma el criterio de instancia de no poder analizar el fondo de la pretensión, sobre la incidencia negativa de la pandemia del COVID 19 en el sector alojativo y la consiguiente fuerza mayor, por considerar que no tiene capacidad para decretar la inaplicación parcial de un convenio colectivo en vigor, al tratarse de un conflicto colectivo de intereses y no jurídico, que ha de ser resuelto mediante la negociación entre las partes.